Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
A/RES/2200
A (XXI), de 16 diciembre de 1966
Los
Estados Partes en el siguiente Protocolo,
Considerando
que para asegurar el mejor logro de los propósitos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y
la aplicación de sus disposiciones sería conveniente
facultar al Comité de Derechos Humanos establecido
en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité)
para recibir y considerar, tal como se prevé en el
presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen
ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Todo
Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir
y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo
la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas
de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera
de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna
a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo
2
Con
sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1, todo
individuo que alegue una violación de cualquiera de
sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos
los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación
escrita.
Artículo
3
El
Comité considerará inadmisible toda comunicación
presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima
o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar
tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
del Pacto.
Artículo
4
1.
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 3, el Comité
pondrá toda comunicación que le sea sometida
en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado
Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las
disposiciones del Pacto.
2.
En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar
al Comité por escrito explicaciones o declaraciones
en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas
que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo
5
1.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda
la información escrita que le hayan facilitado el individuo
y el Estado Parte interesado.
2.
El Comité no examinará ninguna comunicación
de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a)
El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales;
b)
El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación
de los recursos se prolongue injustificadamente.
3.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada
cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
Protocolo.
4.
El Comité presentará sus observaciones al Estado
Parte interesado y al individuo.
Artículo
6
El
Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al Artículo 45 del Pacto un resumen
de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo
7
En
tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514
(XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14
de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo
no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas
y por otros instrumentos y convenciones internacionales que
se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas
o de sus organismos especializados.
Artículo
8
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido al mismo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo,
o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo
9
1.
A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
10
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables
a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo
11
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de
tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
12
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto tres meses después de
la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones
del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier
comunicación presentada, en virtud del Artículo
2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo
13
Independientemente
de las notificaciones formuladas conforme al párrafo
5 del Artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo
48 del Pacto:
a)
Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el Artículo 8;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme
a lo dispuesto en el Artículo 9, la fecha en que entren
en vigor las enmiendas a que hace referencia el Artículo
11;
c)
Las denuncias recibidas en virtud del Artículo 12.
Artículo
14
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el Artículo 48 del Pacto.
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