Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de
muerte
A/RES/44/128
de 15 de diciembre de 1989
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando
que la abolición de la pena de muerte contribuye a
elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los
derechos humanos,
Recordando
el Artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre
de 1948, y el Artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando
que el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se refiere a la abolición
de la pena de muerte en términos que indican claramente
que dicha abolición es deseable,
Convencidos
de que todas las medidas de abolición de la pena de
muerte deberían ser consideradas un adelanto en el
goce del derecho a la vida,
Deseosos
de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional
para abolir la pena de muerte,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
1.
No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción
de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2.
Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas
necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo
2
1.
No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo,
con excepción de una reserva formulada en el momento
de la ratificación o la adhesión en la que se
prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo
de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente
grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2.
El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar
al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento
de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en
tiempo de guerra.
3.
El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará
al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo
o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo
3
Los
Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir
en los informes que presenten al Comité de Derechos
Humanos, en virtud del Artículo 40 del Pacto, información
sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el
presente Protocolo.
Artículo
4
Respecto
de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración
en virtud del Artículo 41, la competencia del Comité
de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones
en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las
disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido
contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo
5
Respecto
de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité
de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones
de personas que estén sujetas a su jurisdicción
se hará extensiva a las disposiciones del presente
Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una declaración en sentido contrario en el momento
de la ratificación o la adhesión.
Artículo
6
1.
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables
en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2.
Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con
arreglo al Artículo 2 del presente Protocolo, el derecho
garantizado en el párrafo 1 del Artículo 1 del
presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión
en virtud del Artículo 4 de Pacto.
Artículo
7
1.
El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido a él. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido a él.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
del instrumento correspondiente en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo,
o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo
8
1.
El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo
o se adhiera a él después de haber sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
9
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables
a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo
10
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del
Artículo 48 del Pacto:
a)
Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los
Artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo
dispuesto en el Artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme
a lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo.
Artículo
11
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el Artículo 48 del Pacto.
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